1. La cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se determinará, para este colectivo, conforme a lo establecido en las Subsecciones precedentes de esta misma Sección, sin otras particularidades que las contenidas en los apartados siguientes.
2. La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior ni superior a las bases mínimas y máximas establecidas para los grupos de categorías profesionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, teniendo en cuenta la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo.
Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.
3. Quedan incluidas en los grupos de cotización establecidos en el apartado 2 del artículo 26, las siguientes categorías de profesionales taurinos:
Categoría profesionalGrupo de cotizaciónMatadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B»1Matadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en el grupo «C»3Picadores y Banderilleros, que acompañan a Matadores de Toros del grupo «A»2Restantes Picadores y Banderilleros3Mozos de Estoque y Ayudantes, Puntilleros, Novilleros y Toreros Cómicos7
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por los profesionales taurinos para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización, en el que cada categoría profesional esté encuadrada, y para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás contingencias, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.
5. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Las empresas declararán, en los correspondientes boletines de cotización, los salarios efectivamente abonados a cada profesional taurino en el mes natural a que se refiera la cotización.
b) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, con el carácter de liquidaciones provisionales, se cotizará por la base fija por cada día que el profesional taurino haya ejercido su actividad por cuenta de la misma, de acuerdo con las cantidades que se establezcan para cada ejercicio económico, y conforme al grupo profesional de cotización en que el profesional taurino se encuentre incluido.
Si el salario realmente percibido por el profesional taurino, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades señaladas en el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes, podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización en que se encuentre encuadrado el profesional taurino. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y por los demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.
c) Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 4 de este artículo y las bases declaradas por cada profesional taurino, efectuará la liquidación definitiva y procederá a la reclamación administrativa de las diferencias o a la devolución de oficio de las cantidades indebidamente ingresadas, en los términos establecidos, respecto de los artistas, en el párrafo c), apartado 5, del artículo anterior.
6. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 16 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (RCL 1980, 44 y 177).
7. El organizador del espectáculo taurino tendrá la consideración de empresario a efectos de las obligaciones impuestas a éste en materia de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
Ciclistas, jugadores de baloncesto y demás deportistas profesionales
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás aportaciones que se recaudan juntamente con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los ciclistas profesionales y jugadores profesionales de baloncesto, así como de los demás deportistas respecto de los cuales, por tener la condición de deportistas profesionales de acuerdo con el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales y de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se haya acordado expresamente su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Reglamento.
2. A efectos de determinación de las bases mínimas y máximas de cotización, los deportistas profesionales quedan encuadrados en el grupo 3º de los relacionados en el apartado 2 del artículo 26.
3. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 121 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (RCL 1980, 44 y 177).
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer el Real Decreto de inclusión respecto de determinados deportistas profesionales.
Otras peculiaridades de la obligación de cotizar
Artículo 35.
Régimen jurídico
1. Se regirá, por las normas específicas que los establezcan y desarrollen, la cotización al Régimen General de la Seguridad, en los supuestos siguientes:
1º Exclusión de alguna o algunas de las contingencias protegidas por dicho Régimen o inclusión únicamente respecto de algunas de ellas.
2º Colaboración en la gestión.
3º Reducción o mejora voluntaria de las bases de cotización en los supuestos previstos en la Ley.
4º Situaciones de incapacidad temporal y de asimilación al alta.
5º En los casos de deducciones en la cotización por correcciones en las bases, reducciones o bonificaciones en las cuotas o cotizaciones complementarias, como medidas de fomento de empleo o por cualquier otra causa legalmente establecida.
2. En defecto de regulación específica, se aplicarán las normas establecidas en la Sección 10ª de este Capítulo, así como las dictadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
SECCION 3ª.
Régimen Especial Agrario
Subsección 1ª.
Cotización a cargo de los trabajadores
Trabajadores por cuenta propia
1. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social están obligados a cotizar, por las contingencias comunes excluida la incapacidad temporal, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, incluidos en su campo de aplicación.
Los citados trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere a sí mismos y a sus familiares que tengan aquella consideración por trabajar en la explotación familiar, están sujetos también a la obligación de cotizar respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluida la incapacidad temporal.
2. La base de cotización de estos trabajadores, para ambas clases de contingencias, será la que establezca en cada ejercicio económico la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. El tipo aplicable a la base de cotización, para la determinación de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia, para las contingencias comunes, pero excluida la incapacidad temporal, así como el porcentaje aplicable a la base de cotización para las contingencias profesionales, será el que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.
4. En todo caso, el período de liquidación de las cuotas a cargo del trabajador por cuenta propia será siempre mensual.
5. La cuantía de la cuota de estos trabajadores, tanto por contingencias comunes, excluida la de incapacidad temporal, como por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, consistirá en la cantidad mensual fija resultante de aplicar a la base de cotización el tipo correspondiente, determinados ambos factores de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados precedentes.
Artículo 37.
Cotización complementaria de los trabajadores por cuenta propia por mejora voluntaria de la incapacidad temporal
1. Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal, derivada tanto de contingencias comunes como profesionales, cuando se acojan voluntariamente a esta mejora.
2. La base de cotización por la mejora voluntaria de incapacidad temporal, tanto por contingencias comunes como profesionales, será la misma base de cotización que para los trabajadores por cuenta propia señala el artículo anterior.
3. El tipo de cotización estará constituido por el porcentaje que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de que se trate.
4. La cuota mensual consistirá en la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización, vigente en cada momento para estos trabajadores, el tipo a que se refiere el apartado anterior.
Trabajadores por cuenta ajena
Artículo 38.
Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases y tipos
1. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social están sujetos a la obligación de cotizar, por contingencias comunes, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en su campo de aplicación.
2. La base mensual de cotización de estos trabajadores será la fijada, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para las diferentes categorías profesionales de los mismos.
3. El tipo aplicable a las bases de cotización, para la determinación de las cuotas fijas de los trabajadores por cuenta ajena, para contingencias comunes, será el fijado para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. El período de liquidación de las cuotas a cargo del trabajador por cuenta ajena será siempre mensual.
5. Las cuantías de las cuotas a cargo de estos trabajadores consistirán en cantidades mensuales, fijadas de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores.
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Notas de vigencia
Ap. 2 modificado por art. 2.4 de Real Decreto 1426/1997, de 15 septiembre RCL\1997\2325.
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Normas comunes a los trabajadores por cuenta propia y ajena
Artículo 39.
Contenido de la obligación de cotizar
1. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento, sin más especialidades que las siguientes:
1ª La obligación de cotizar a este Régimen Especial nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca el alta en el mismo y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Régimen, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5ª del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo caso, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los meses.
2ª Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro Régimen de la Seguridad Social, por un período superior a tres meses, naturales y consecutivos, aparte de tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar al mismo en aquellas mensualidades naturales y completas que acrediten haber prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro Régimen. Los trabajadores que se encuentren en tal situación no tendrán derecho, mientras la misma subsista, a percibir prestaciones de este Régimen.
2. En particular, el contenido de la obligación de cotizar de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora, la prestación de incapacidad temporal se regirá por las siguientes normas:
1º Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en el Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes en que surta efectos el alta en el Régimen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.2º de este artículo.
Cuando los trabajadores que ya estuvieran en alta en este Régimen Especial formulen la petición de mejora, en los términos establecidos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, existirá obligación de cotizar por dicha mejora desde el uno de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.
2º La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de tres años y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, sin interrupción, mientras el trabajador siga reuniendo las circunstancias que determinen su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos 2, 5 y 6 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre (RCL 1973, 295 y 514), por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
3º La obligación de cotizar por la mejora voluntaria de incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, formulada en los términos previstos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y con efectos desde el uno de enero del año siguiente al de la formulación de la renuncia, así como por la baja en este Régimen Especial, con efectos, en este caso, desde el día 1º del mes siguiente de producirse la misma.
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Notas de vigencia
Ap. 1 modificado por art. 2.1 de Real Decreto 459/2002, de 24 mayo RCL\2002\1362.
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Artículo 40.
Liquidación de la cuota
Las liquidaciones de cuotas de dichos trabajadores estarán siempre referidas al mes al que corresponda su devengo; se realizarán por los sujetos de la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15; expresarán, en todo caso, las cuotas por contingencias comunes y, tratándose de trabajadores por cuenta propia, comprenderán además tanto la cuota complementaria de los acogidos voluntariamente a la mejora a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento como las cantidades por contingencias profesionales, y se efectuarán mediante la cumplimentación de los correspondientes documentos de cotización, a efectos de su presentación y pago, en los términos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502), sin que en ningún caso se admita el ingreso separado de unas y otras cuotas.
Subsección 2ª.
Cotización a cargo de la empresa
Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 41.
Elementos, contenido, liquidación y pago de cuotas por contingencias profesionales
1. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será obligatoria para los empresarios respecto a los trabajadores por cuenta ajena que empleen, tanto si reúnen las condiciones que se establecen en el Capítulo II del Reglamento General del Régimen Especial Agrario, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre (RCL 1973, 295 y 514), para estar comprendidos como tales trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial, como en el caso de que, sin reunir esas condiciones, presten de hecho servicio como trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.
Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento General citado en el párrafo anterior, que presten servicio a varios propietarios de ganado o a varios titulares de explotaciones, todos y cada uno de éstos serán sujetos de la obligación de cotizar en forma solidaria, pudiendo exigirse su cumplimiento a cualesquiera de los deudores solidarios o a todos ellos simultáneamente.
2. La base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará constituida por las remuneraciones que los trabajadores efectivamente perciban o tengan derecho a percibir por el trabajo que realicen por cuenta ajena, computadas de acuerdo con las normas establecidas para el Régimen General de la Seguridad Social, en los artículos 23 y 24.
3. Los tipos de cotización serán los establecidos en el apartado A) «Cuotas por salarios», división 0, del Anexo 1 al Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (RCL 1980, 44 y 177), y que aplicados sobre las bases de cotización determinarán las correspondientes cuotas.
4. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de la empresa de cotizar por estas contingencias, las deducciones, en su caso, y la forma, lugar y plazo de la liquidación se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 a 18, y para su presentación y pago se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) y en las normas que lo desarrollan.
5. La liquidación, presentación y pago de estas cuotas por contingencias profesionales se efectuará conjuntamente con las cuotas por jornadas reales, salvo que las cuotas por contingencias profesionales correspondan a liquidaciones complementarias que sólo a ellas afecten.
Cotización por jornadas realmente trabajadas
Artículo 42.
Elementos, contenido y liquidación de la cotización por jornadas reales
1. Están obligados a cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en concepto de jornadas reales los empresarios incluidos en el campo de aplicación del mismo, que ocupen trabajadores en labores agrarias por cada jornada efectivamente realizada.
La obligación de cotizar por jornadas reales determinará en todo caso la obligación de las empresas agrarias de solicitar su inscripción como tales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen jornadas por cuenta ajena, serán las fijadas en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que podrán ser adaptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de fijar la base diaria de cotización, incluyendo las partes proporcionales por vacaciones, domingos, festivos y pagas extraordinarias.
3. El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de determinar las cuotas por jornadas reales, será el fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y que aplicado a la base determinará el importe de la cuota correspondiente a cada jornada realmente trabajada.
4. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar por jornadas realmente trabajadas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13.1 y 14.1.
5. El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente trabajados en el mes de cuya liquidación se trate y que se efectuará en los correspondientes documentos de cotización juntamente con las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a efectos de su presentación y pago dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.
En ningún caso se admitirá la liquidación, presentación y pago de las cuotas por contingencias profesionales y por jornadas reales separadamente unas de otras, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 41.
A estos efectos, en los documentos de cotización o en la transmisión por medios técnicos de los datos figurados en los mismos se indicará el número de jornadas realizadas en el mes a que se refiera la liquidación.
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Notas de vigencia
Ap. 5 párr. 3º añadido por art. 2.2 de Real Decreto 459/2002, de 24 mayo RCL\2002\1362.
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SECCION 4ª.
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Artículo 43.
Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases y tipo
1. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos de la obligación de cotizar, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.
Los sujetos de la obligación de cotizar son también responsables de su cumplimiento como obligados directos respecto de sí mismos, siendo responsables subsidiarios del pago las personas determinadas en el párrafo a) del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (RCL 1970, 1501 y 1608), por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con respecto a sus familiares incluidos en el párrafo b) de igual artículo y las Compañías a que se refiere el párrafo c) del mismo artículo con respecto a sus socios y sin perjuicio en ambos casos del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.
Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado, respecto de sus socios trabajadores por su incorporación a este Régimen Especial, responderán solidariamente de la obligación de cotizar de aquéllos.
2. Las bases mínima y máxima de cotización a este Régimen Especial, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La inclusión dentro de este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija entre las establecidas en el momento de su alta, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima.
El interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de otra entre las establecidas dentro de los límites y en los términos y demás condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Reglamento.
En los supuestos de elección de base, la obligación de cotizar quedará referida en cada momento a la base elegida desde la fecha de efectos de ésta.
3. El tipo de cotización aplicable será el fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.
Cuando el interesado haya optado por excluir, dentro del ámbito de la acción protectora, la prestación económica por incapacidad temporal, se aplicará el tipo de cotización reducido que esté fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
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Notas de vigencia
Ap. 2 párr. 2º modificado por art. 1.7 de Real Decreto 335/2004, de 27 febrero RCL\2004\737.
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Artículo 44.
Cotización en los supuestos de mejora voluntaria por incapacidad temporal y por contingencias profesionales
Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional cuando hayan optado voluntariamente por acogerse a la protección por tales contingencias en los términos señalados en el artículo 47 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de los Trabajadores en la Seguridad Social (RCL 1996, 673, 1442).
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Notas de vigencia
Modificado por art. 2.Uno de Real Decreto 1273/2003, de 10 octubre RCL\2003\2511.
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Artículo 45.
Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar
1. El período de liquidación de la obligación de cotizar al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos estará siempre referido a meses completos.
2. La obligación de cotizar a este Régimen Especial de la Seguridad Social nacerá desde el día primero del mes natural en que concurran, en las personas de que se trate, las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dichas condiciones dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y en la forma establecidos.
1º En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
2º No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fueran exigibles la devolución ni el reintegro.
3. En los supuestos de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, el contenido de la obligación de cotizar se regirá por las siguientes normas:
1º Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en el Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes en que surta efectos el alta en el Régimen.
Cuando los trabajadores que ya estuvieren en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, en los términos establecidos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, existirá obligación de cotizar desde el uno de enero del año siguiente al de la solicitud.
2º La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de tres años, naturales y completos, y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.
3º La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, en los términos establecidos en el Reglamento a que se refiere el apartado 3.1º anterior, con efectos desde el uno de enero del año siguiente al de la presentación de la renuncia, o por la baja en este Régimen Especial con efectos, en este último caso, desde el día primero del mes siguiente al de producirse la misma.
4. La mejora de la acción protectora por contingencias profesionales determina para los acogidos a ella el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias comunes y conforme a los porcentajes fijados en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (RCL 1980, 44, 177; ApNDL 12956), por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
5. En el supuesto de que estos trabajadores, que hubiesen optado por la protección por incapacidad temporal y frente a las contingencias profesionales, queden excluidos de la obligación de cotizar por tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más de cotización efectiva a la Seguridad Social conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), se mantendrá la obligación de cotizar por incapacidad temporal y por las contingencias profesionales hasta la fecha de efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la de baja en este régimen especial.
6. En lo no previsto en los números precedentes, el contenido de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, así como su objeto, el período de liquidación y la forma, lugar y plazo de la liquidación de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este Reglamento.
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Notas de vigencia
Ap. 4 modificado por art. 2.2 de Real Decreto 1273/2003, de 10 octubre RCL\2003\2511.
Ap. 5 añadido por art. 2.3 de Real Decreto 1273/2003, de 10 octubre RCL\2003\2511.
Ap. 6 renumerado por art. 2.4 de Real Decreto 1273/2003, de 10 octubre RCL\2003\2511. Su anterior numeración era ap. 4.
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SECCION 5ª.
Régimen Especial de Empleados de Hogar
Artículo 46.
Sujetos de la obligación de cotizar
1. Estarán obligados a cotizar al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente y los empleados de hogar al servicio de aquellos comprendidos en el campo de aplicación del indicado Régimen Especial.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleado del hogar preste sus servicios para un solo empleador y la duración de los mismos sea superior a la mitad de la jornada habitual, se entenderá que aquél los presta de manera exclusiva y permanente.
2. Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más cabezas de familia o empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar a este Régimen Especial será exclusivamente dicho trabajador.
3. Asimismo, el empleado de hogar será el sujeto único de la obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal y maternidad, incluido el mes de finalización de dicha situación pero excluido el mes en que la misma se inicie, en el que serán sujetos de la obligación de cotizar el cabeza de familia y el empleado de hogar en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 47.
Base de cotización
La base de cotización en este Régimen Especial de Empleados de Hogar será única para todas las contingencias y situaciones en que exista obligación de cotizar y estará constituida por la cantidad fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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Notas de vigencia
Modificado por art. 2.5 de Real Decreto 1426/1997, de 15 septiembre RCL\1997\2325.
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Artículo 48.
Tipo de cotización
El tipo de cotización aplicable con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este Régimen Especial así como su distribución, en su caso, para determinar las aportaciones de los empleadores y de los empleados de hogar será el determinado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.
Artículo 49.
Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar
1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar se regirá por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14, sin más particularidades que las contenidas en los apartados siguientes.
2. La obligación de cotizar estará siempre referida a meses completos, cualquiera que sea el número de días u horas trabajadas durante cada mes y aunque el trabajador preste sus servicios mediante contratos a tiempo parcial o en cualquier otra modalidad, siempre que los mismos determinen su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
3. Las afiliaciones y altas, iniciales o sucesivas, producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día en que concurran en el empleado de hogar las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial y las bajas en el mismo surtirán efectos desde el día siguiente en que aquél hubiese cesado en dicha actividad.
Cuando dicha actividad se desarrolle durante fracción o fracciones de meses naturales, se exigirán tantas fracciones de la cuota mensual como días hubiere prestado servicios el empleado de hogar. A tal efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos.
Artículo 50.
Liquidación de la cuota como objeto de la obligación de cotizar
La cuantía de la cuota del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, que será mensual e indivisible, se calculará aplicando a la base de cotización determinada en el artículo 47 el tipo de
cotización a que se refiere el artículo 48, estándose en lo demás a lo establecido en los artículos 17 y siguientes del mismo, así como en los artículos 74 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) y demás disposiciones complementarias.
SECCION 6ª.
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
Artículo 51.
Sujetos de la obligación de cotizar
1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar estarán sujetos a la obligación de cotizar los trabajadores por cuenta ajena que, en razón de la actividad que realicen, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos, así como los trabajadores por cuenta propia o autónomos que por su actividad estén igualmente incluidos en su campo de aplicación.
2. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena, para la cotización por contingencias comunes y profesionales será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 sin otras particularidades que las siguientes:
a) La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correrá a cargo de los empresarios. No obstante, cuando se trate de embarcaciones en las que el trabajo sea remunerado por el sistema denominado «a la parte», esta cotización podrá deducirse del «monte mayor» o «montón».
b) En la cotización por contingencias comunes, los empresarios descontarán a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los mismos, entendiéndose que este momento será el del reparto del «monte menor» cuando se trate de trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte». Si no se realiza así, no podrá efectuarlo con posterioridad, quedando obligados a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
3. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las dos aportaciones que integran la cuota serán a su exclusivo cargo.
4. En cuanto a la responsabilidad del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, son éstos los responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar por ellos mismos.
Artículo 52.
Bases de cotización
1. Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen especial, respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.
Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los apartados 2 y 3 del artículo 54, serán únicas, sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.
3. En todo caso, para la determinación de las bases de cotización por contingencias comunes respecto de las empresas y trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 54, a las cantidades resultantes conforme a las normas establecidas en los números precedentes del presente artículo, se aplicarán los coeficientes correctores establecidos o que
establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales respectivas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.
Dichos coeficientes correctores se fijarán teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de empresas y trabajadores.
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Notas de vigencia
Ap. 2 modificado por art. único.4 de Real Decreto 1890/1999, de 10 diciembre RCL\1999\3180.
Ap. 1 modificado por art. único.4 de Real Decreto 1890/1999, de 10 diciembre RCL\1999\3180.
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Artículo 53.
Tipos de cotización
La fijación de los tipos de cotización a este Régimen Especial así como su distribución, en su caso, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este Reglamento.
Artículo 54.
Clasificación de los trabajadores
A efectos de la cotización y su consiguiente repercusión en la acción protectora, los trabajadores comprendidos en este Régimen Especial se clasificarán en tres grupos:
1. En el primer grupo se incluirán:
1º Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario, cualquiera que sea la actividad que realicen.
2º Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos «a la parte» que coticen en iguales períodos y cuantías que los del apartado anterior y que son:
a) Los que presten servicio en embarcaciones dedicadas al transporte marítimo.
b) Los que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150 toneladas de registro bruto.
c) Los no incluidos en los párrafos a) y b) anteriores que opten, de acuerdo con sus empresarios, por cotizar en la misma cuantía y forma que para los retribuidos a salario.
2. En el segundo grupo se incluirán los trabajadores retribuidos «a la parte» que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto hasta 150 toneladas inclusive.
1º El grupo segundo A) comprende a aquellos trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 50,01 y 150 toneladas de registro bruto.
2º El grupo segundo B) comprende los trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 10,01 y 50 toneladas de registro bruto.
3. En el tercer grupo quedarán incluidos:
1º Los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este Régimen Especial.
2º En todo caso, los trabajadores retribuidos «a la parte» que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas de registro bruto.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la entidad gestora de este Régimen Especial y previo informe de las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros, podrá variar los límites de tonelaje antes reseñados cuando las características de la explotación pesquera, las modalidades de pesca o la coyuntura económica de estas empresas así lo aconsejen.
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Notas de desarrollo
2 desarrollado por Orden de 24 febrero 2000 RCL\2000\560. [  FEV 31-12-2000]
3 desarrollado por Orden de 24 febrero 2000 RCL\2000\560. [  FEV 31-12-2000]
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Artículo 55.
Contenido de la obligación de cotizar y circunstancias de la misma
1. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, las operaciones de liquidación de la misma, el período, la forma, el lugar y el plazo para su presentación, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto en el artículo 28, con las particularidades indicadas en los números siguientes.
2. La obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, incluidos en el grupo tercero de la clasificación a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 54 nacerá y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45.
3. El Instituto Social de la Marina, en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social en la gestión recaudatoria dentro del sector marítimo pesquero, efectuará tanto la comprobación de las liquidaciones que se determinen como el control de las cotizaciones a efectos de despacho de embarcaciones por las autoridades de la Marina en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
4. En todo caso, las modalidades de los sistemas recaudatorios establecidos en este Régimen Especial por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tendrán otro alcance que el de facilitar el cumplimiento de la obligación de cotizar sin que puedan afectar a los sujetos, contenidos, cuantía y demás elementos esenciales de la misma.
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Notas de vigencia
Ap. 3 modificado por art. 2.6 de Real Decreto 1426/1997, de 15 septiembre RCL\1997\2325.
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SECCION 7ª.
Régimen Especial para la Minería del Carbón
Artículo 56.
Sujetos de la obligación de cotizar
En el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón estarán sujetos a la obligación de cotizar los trabajadores por cuenta ajena que, en razón a la actividad que realicen, se encuentren incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen así como los empresarios incluidos en el mismo por cuya cuenta trabajen aquéllos.
Artículo 57.
Bases de cotización
1. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial serán calculadas con arreglo a lo señalado en el artículo 23, aunque, para contingencias comunes, dichas bases así calculadas serán normalizadas en los términos establecidos en el apartado siguiente.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las bases de cotización normalizadas para contingencias comunes, correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se hayan establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 9, dividiéndose los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.
3. Salvo en lo señalado en el apartado anterior, serán de aplicación en este Régimen, los topes absolutos, máximo y mínimo, de las bases de cotización, a que se refiere el artículo 25. Asimismo, las bases de cotización normalizadas estarán sujetas a los límites relativos de las cuantías máximas y mínimas vigentes para los distintos grupos de categorías profesionales, a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Reglamento.
No obstante, en lo que respecta a las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, dichas bases normalizadas no estarán sujetas a la limitación impuesta por la cuantía de la citada base máxima fijada para cada trabajador, según su categoría y especialidad profesional.
4. No será de aplicación en este Régimen Especial, la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 24, al formar parte dicho concepto salarial de las bases anuales normalizadas a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 58.
Bases de cotización en determinadas situaciones especiales
1. Cuando el trabajador permanezca en alta en este Régimen Especial, sin tener derecho a percibir remuneración computable, las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales serán las determinadas en el artículo 69.
2. En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, o se produzca la situación asimilada a la de alta, salvo que para la específica situación de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización diferente, conforme a lo dispuesto en la sección 10ª de este capítulo, y en las disposiciones que lo desarrollan y complementan.
En tales situaciones, la base de cotización por contingencias profesionales se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate.
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Notas de vigencia
Ap. 2 modificado por disp. final 2.2 de Real Decreto 1251/2001, de 16 noviembre RCL\2001\2768.
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Artículo 59.
Tipos de cotización. Coeficiente reductor de la base
1. Los tipos de cotización a este Régimen Especial, así como su distribución, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores en la cotización por contingencias comunes, y los porcentajes para la determinación de las cuotas por contingencias profesionales serán los establecidos, en cada momento, para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
2. En los casos en que la base normalizada no esté sujeta a la limitación de la base máxima de la categoría profesional del trabajador, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 57, la cotización por la diferencia existente entre una y otra base, cuando la normalizada sea superior a la máxima correspondiente, se determinará aplicando el coeficiente reductor que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
SECCION 8ª.
Seguro Escolar
Artículo 60.
Régimen general de la obligación de cotizar
1. En el Seguro Escolar son sujetos de la obligación de cotizar los estudiantes que reúnan las condiciones para ser incluidos en el campo de aplicación del mismo y el Ministerio de Educación y Ciencia.
2. El objeto de la obligación de cotizar al Seguro Escolar comprenderá dos aportaciones:
a) De los estudiantes asegurados.
b) Del Ministerio de Educación y Ciencia.
3. La cuantía de la cuota será la fijada respecto de cada estudiante asegurado y curso académico, siendo responsables de su pago, en la proporción que se establezca para cada curso, el estudiante y el Ministerio de Educación y Ciencia.
4. La obligación de cotizar nace por el hecho de matricularse el estudiante en centro docente, y es única por estudiante y curso académico.
El estudiante que en el mismo curso académico se matricule en diversos centros, únicamente abonará su cuota en uno de ellos.
SECCION 9ª.
Normas comunes a los diversos Regímenes Especiales
Artículo 61.
Remisión a otras normas
En todo lo que no se halle previsto en las Secciones precedentes y en las normas para su aplicación y desarrollo, los sujetos de la obligación de cotizar, las bases, topes, tipos, porcentajes, contenido, período, forma, lugar y plazo de la liquidación de cuotas en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social se regirán por las disposiciones relativas al Régimen General, contenidas en la Sección 2ª de este Capítulo, sin perjuicio de lo establecido en las normas comunes y para los supuestos especiales del Sistema, en las secciones 1ª y 10ª del mismo.
SECCION 10ª.
Supuestos especiales de diversos Regímenes del sistema
Subsección 1ª.
Peculiaridades de la cotización en razón de la protección y de la colaboración en la misma
Artículo 62.
Empresas excluidas o colaboradoras en la gestión de determinadas contingencias comunes. Coeficientes reductores
1. Cuando los sujetos obligados a cotizar a alguno de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social estén excluidos de alguna contingencia, financiada con cargo al respectivo tipo único de cotización, o cuando se trate de empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y/o de la incapacidad temporal, debidas a enfermedad común o a accidente no laboral, el tipo único de cotización vigente será, asimismo, aplicable a las correspondientes bases de cotización, pero se reducirá la cuota íntegra resultante que correspondería de no existir la exclusión o colaboración, mediante la aplicación de un coeficiente o coeficientes fijados para cada ejercicio económico.
2. Los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el importe del gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración y el importe del total previsto, que, en ambos casos, hayan de ser financiados con cotizaciones y demás recursos distintos a las aportaciones del Estado. En la determinación de los coeficientes aplicables se tendrá en cuenta, además, la obligación de contribuir a satisfacer las exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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Notas de vigencia
Ap. 2 modificado por art. 2.7 de Real Decreto 1426/1997, de 15 septiembre RCL\1997\2325.
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Artículo 63.
Cotización para la inclusión en la protección por asistencia sanitaria
1. La cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, en favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional, en los términos regulados en el Decreto 1075/1970, de 9 de abril (RCL 1970, 656), sobre asistencia sanitaria a los trabajadores españoles emigrantes y a los familiares de los mismos residentes en territorio nacional, se determinará aplicando el coeficiente que para cada ejercicio económico sea establecido, a la cuota íntegra resultante de aplicar a la base mínima de cotización correspondiente a los trabajadores mayores de dieciocho años el tipo de cotización vigente, en cada momento, en el Régimen General.
2. La cuota fijada por beneficiario en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo (RCL 1976, 682), por el que se regulan pensiones en favor de los españoles que habiendo causado mutilación a causa de la pasada contienda, no pueden integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre (RCL 1979, 2338), sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil, y en el Real Decreto 2635/1979, de 16 de noviembre (RCL 1979, 2765), para la aplicación y cumplimiento de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, así como en la Ley 35/1980, de 26 de junio (RCL 1980, 1559), sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la Zona Republicana; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo (RCL 1982, 862), de pensiones a los mutilados civiles de Guerra; y en el Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre (RCL 1984, 2552; RCL 1985, 514 y 846), sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, será fijada para cada ejercicio económico en la forma que se establezca por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 64.
Cotización en los contratos de aprendizaje
1. Respecto de los aprendices que tuviere contratados, el empresario estará obligado a cotizar a la Seguridad Social por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad y pensiones que integran la protección social dispensada a los mismos.
1º Para cubrir las anteriores contingencias el empresario ingresará mensualmente en la Seguridad Social la cuota única que determine para cada ejercicio la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siendo dicha cuota por contingencias comunes a cargo del empresario y del trabajador, y por contingencias profesionales a cargo exclusivo del empresario, cuya cuantía respectiva será la que en dicha Ley se establezca.
2º La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial, a cargo del empleador, por cada aprendiz contratado, será la cantidad fijada en la mencionada Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3º La cuota mensual por formación profesional será la cantidad fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio.
2. Las empresas que celebren contratos de aprendizaje con trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales de Seguridad Social previstas para los contratos de aprendizaje.
Subsección 2ª.
Peculiaridades respecto de las bases de cotización
Artículo 65.
Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo
1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de contratos a tiempo parcial y de relevo, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del régimen de que se trate, incluidas las de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se determinará conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento, por las retribuciones percibidas en función de las horas trabajadas.
2. La base de cotización así determinada no podrá ser inferior:
a) Para las contingencias comunes, al resultado de multiplicar la base mínima correspondiente a la categoría profesional del trabajador, adaptada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.
b) Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y de los demás conceptos de recaudación conjunta, al resultado de multiplicar el tope mínimo absoluto, adaptado por el Ministerio citado en función de horas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas, en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.
c) A los efectos de las operaciones indicadas en los párrafos anteriores, se computarán como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso computables como de trabajo, que corresponda al descanso semanal y festivos.
3. Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:
1ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.
2ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
3ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.
4ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1ª a 3ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
5ª Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.
4. Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, la base diaria de cotización será el resultado de dividir las sumas de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
5. Será de aplicación a estos contratos lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento sobre cotización adicional por horas extraordinarias, que se realicen en el supuesto a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997).
6. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores será de aplicación a los socios trabajadores a tiempo parcial, asimilados a trabajadores por cuenta ajena, así como a los socios de trabajo a tiempo parcial de las sociedades cooperativas, determinádose la base de cotización en función de la remuneración que perciban por las horas de actividad cooperativizada.
Asimismo, lo dispuesto en los apartados 1 a 5 anteriores será aplicable al personal estatutario de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas, a que se refiere el artículo 9.3.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre(RCL 2003, 2934), del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que haya sido nombrado para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general conforme a lo establecido en el artículo 60 de dicha Ley y en las condiciones previstas en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si el período de inactividad continuada de este personal, que no haya acordado con su empresa la prestación de servicios en períodos concentrados, fuera superior a un mes natural, las instituciones sanitarias deberán notificar dicha situación a la Tesorería General de la Seguridad Social y no tendrán la obligación de cotizar en tal mes o, en su caso, meses, aunque continúen durante éstos en la situación de alta.
7. No se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores en aquellos regímenes en que la cotización no se determina en función de la remuneración percibida.
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Notas de vigencia
Ap. 6 párr. 2º añadido por art. 1.8 de Real Decreto 335/2004, de 27 febrero RCL\2004\737.
Ap. 3 añadido por disp. adic. 3.1 de Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre RCL\2002\2746.
Ap. 4 renumerado por disp. adic. 3.2 de Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre RCL\2002\2746. Su anterior numeración era ap. 3.
Ap. 5 renumerado por disp. adic. 3.2 de Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre RCL\2002\2746. Su anterior numeración era ap. 4.
Ap. 6 renumerado por disp. adic. 3.2 de Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre RCL\2002\2746. Su anterior numeración era ap. 5.
Ap. 7 renumerado por disp. adic. 3.2 de Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre RCL\2002\2746. Su anterior numeración era ap. 6.
Modificado por disp. adic. única de Real Decreto 144/1999, de 29 enero RCL\1999\440.
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Artículo 66.
Cotización en supuestos de guarda legal
Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a la cotización respecto de aquellos trabajadores o asimilados incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social que, habiendo sido contratados a jornada completa, sin embargo, por razones de guarda legal y en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) o, en su caso, en el apartado 1 f) del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317 y 2427), de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública, pasen a realizar una jornada reducida.
Artículo 67.
Mejoras de las bases de cotización
No procederá la aprobación u homologación de nuevas mejoras voluntarias de las bases de cotización ni el incremento de las ya existentes por encima de las cuantías máximas fijadas para cada ejercicio económico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57.3 y 59.2 de este Reglamento.
Subsección 3ª.
Peculiaridades de la cotización en determinadas situaciones de alta o de asimilación a la situación de alta
1. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, así como en la situación de riesgo durante el embarazo, aunque constituyan motivo de suspensión de una relación laboral.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará las reglas aplicables para la determinación de las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.
3. Salvo en los supuestos en que, por disposición legal, se disponga lo contrario, la base de cotización para las contingencias comunes durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo no podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento en el Régimen de que se trate.
4. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, reducida en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.
A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena, se aplicarán los porcentajes que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados.
5. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena durante la situación de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, los sujetos obligados podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la Tarifa de Primas del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (RCL 1980, 44, 177; ApNDL 12596), cualquiera que fuere la categoría profesional y la actividad del trabajador.
6. Durante las situaciones de maternidad y de riesgo durante el embarazo, la Entidad gestora competente, en el momento de hacer efectivo el subsidio que corresponda percibir a los trabajadores por cuenta ajena, procederá a deducir del importe del mismo la cuantía a que ascienda la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional, para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que, en su caso, procedan.
7. Cuando la gestión del pago del subsidio por maternidad se encomiende al Instituto Nacional de Empleo por la Entidad gestora correspondiente, en los supuestos en que el beneficiario se encontrase percibiendo la prestación por desempleo en el momento de iniciar el período de descanso por maternidad, adopción o acogimiento familiar, de la cuantía de dicho subsidio se deducirá el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del beneficiario.
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Notas de vigencia
Modificado por disp. final 2.ap. 4 de Real Decreto 1251/2001, de 16 noviembre RCL\2001\2768.
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Artículo 69.
Situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias
1. En los supuestos en que se halle establecido que el trabajador por cuenta ajena deba permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social en el que esté encuadrado aunque no perciba de su empresa remuneraciones computables en la base de cotización, se mantendrá la obligación de cotizar.
Dicha obligación de cotizar existirá respecto de los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical siempre que ello no dé lugar a la
excedencia en el trabajo.
Igualmente subsistirá obligación de cotizar durante los períodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo que en las normas específicas se disponga otra cosa, para las contingencias comunes se tomará como base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador y para las contingencias profesionales la base de cotización estará sujeta a los topes mínimos establecidos en el apartado 2 del artículo 9.
3. Durante las situaciones de asimilación al alta por cese anticipado de la actividad agraria y abandono de la producción lechera, previstas en el artículo 36.1.16 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (RCL 1996, 673, 1442), a los efectos de determinar las cuotas, se aplicarán las bases y tipos de cotización que, en cada momento, se hallen establecidos en el régimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas serán ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas o de los programas de abandono de la producción lechera.
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Notas de vigencia
Ap. 3 añadido por disp. final 1.2 de Real Decreto 313/2005, de 18 marzo RCL\2005\576.
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Artículo 70.
Cotización en la situación de desempleo y por fomento del empleo
1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
1º La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
2º Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.
3º Durante la percepción del subsidio de desempleo, la base de cotización respecto de aquellos trabajadores por los que existe obligación de cotizar será la base mínima vigente en cada momento, con aplicación de los coeficientes reductores que, respecto de las correspondientes contingencias, fije para cada ejercicio el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Las peculiaridades de la obligación de cotizar a la Seguridad Social o las cotizaciones adicionales a la misma, que se establezcan como consecuencia de medidas de fomento de empleo en sus diversas modalidades, se regirán por lo dispuesto en las normas que las hubieran establecido.
3. En el caso de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la Entidad Gestora, durante la percepción de las prestaciones por desempleo, tendrá a su cargo la cuota fija vigente que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de desempleo minorada en un 28 por 100. Durante la percepción del subsidio por desempleo tendrá a su cargo la cotización conforme a lo previsto en el apartado 1.3 de este artículo.
La Entidad Gestora abonará a los beneficiarios de las prestaciones y subsidios por desempleo, junto a las percepciones económicas correspondientes, el importe de la cotización a su cargo, viniendo éstos obligados a cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por la totalidad de la cuota fija que corresponda.
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Notas de vigencia
Ap. 3 añadido por art. 2.3 de Real Decreto 459/2002, de 24 mayo RCL\2002\1362.
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Subsección 4ª.
Especialidades de la cotización en otras situaciones asimiladas a la de alta
Artículo 71.
Norma general
En las situaciones de convenio especial en sus diferentes tipos, traslado del trabajador fuera del territorio del Estado, suspensión del contrato de trabajo por realización del servicio militar o de la prestación social sustitutoria subsistiendo los efectos de la prestación del trabajo o su retribución, excedencia forzosa, períodos de inactividad entre los trabajos de temporada, períodos de prisión en los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía, de 15 de octubre de 1977 (RCL 1977, 2204), percepción de ayudas previas a la jubilación ordinaria, así como en aquellas otras que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como situaciones asimiladas a la de alta, la obligación de cotizar existirá en los casos, con el alcance y en las condiciones que se establezcan para cada situación.
En los supuestos de convenio especial y demás situaciones asimiladas a la de alta que afecten sólo a una parte de la acción protectora y en los que se establezca la obligación de cotizar, se aplicarán los coeficientes que se señalen conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 62 de este Reglamento.
Subsección 5ª.
Sistemas especiales de cotización
Artículo 72.
Normas comunes
1. En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer sistemas especiales en cuanto a la forma de cotización, previo informe del Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.
2. La regulación de dichos sistemas especiales se ajustará a los principios siguientes:
1º Se determinará la cuantía de la cotización que corresponda al colectivo afectado, mediante una forma de estimación que aplique a las peculiaridades de la actividad objeto de dicho sistema las normas comunes del Régimen de que se trate en materia de tipos, bases de cotización y duración de la obligación de cotizar y permita establecer una cuantía que sea sensiblemente la misma que correspondería de no existir el sistema especial, salvo que, por excepción, deba ser de cuantía superior, manteniéndose siempre la coincidencia entre períodos de cotización y de protección y entre el importe global de aquélla y el volumen y composición del colectivo correspondiente.
2º Periódicamente y de acuerdo con los plazos establecidos al autorizar el sistema, se procederá a determinar la cuantía de la cuota, adaptándola a las modificaciones que se hayan producido en los datos en que aquélla se haya basado y manteniendo constante la adecuación antes prescrita. La revisión se efectuará necesariamente siempre que se produzcan variaciones en los tipos o bases de cotización aplicables al Régimen de que se trate.
CAPITULO III.
De la liquidación de las deudas cuyo objeto no sean cuotas y su control
SECCION 1ª.
Normas comunes
Artículo 73.
Atribución de funciones
1. La gestión liquidatoria de las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos que no tengan la naturaleza de cuotas ni de conceptos de recaudación conjunta con ellas ni de recargos sobre unas y otros corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, que la realizará con sujeción a las normas contenidas en este Capítulo y en las demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de las funciones liquidatorias que, con carácter de especialidad, dichas normas atribuyan expresamente a otros órganos de las Administraciones Públicas y de los actos y operaciones liquidatorias que excepcionalmente se impongan a los sujetos obligados al pago de tales deudas.
2. Las comprobaciones sobre la concurrencia de los concretos supuestos de hecho que dan lugar a la obligación de liquidar estas deudas con carácter previo a su cumplimiento, salvo respecto de las deudas y en los casos a que se refiere el artículo 84 de este Reglamento, serán realizadas, a petición de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que recibirá, en su caso, el oportuno auxilio de las autoridades y de sus agentes.
Artículo 74.
Forma y demás requisitos de la liquidación de estas deudas
1. Las liquidaciones de las deudas con las entidades gestoras de la Seguridad Social y con la Tesorería General de la misma, cuyo objeto no sean cuotas ni conceptos de recaudación conjunta con ellas ni recargos sobre unas y otros, serán objeto de notificación a los sujetos obligados a su pago o cumplimiento por el propio órgano que las realiza en los supuestos en que la liquidación sea efectuada por otras Administraciones o por una entidad gestora de la Seguridad Social conforme a lo establecido en este Capítulo.
2. Cuando las liquidaciones de dichas deudas sean realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, así como en los casos de incumplimiento de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, la reclamación de la deuda será efectuada por dicho Servicio común de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se especifican en el Capítulo V del Título II del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) y demás disposiciones complementarias.
3. Las comunicaciones y reclamaciones a que se refieren los apartados anteriores expresarán en todos los casos los elementos esenciales de las mismas, constituidos por los datos identificativos del sujeto responsable del pago, los determinantes de la cuantía de la deuda liquidada, el lugar, el plazo y la forma en que deba procederse a su pago, y deberán determinar, además, las consecuencias que se deriven de su incumplimiento, así como los recursos que contra las mismas procedan, órganos ante los que deban formularse y plazos para interponerlos.
SECCION 2ª.
Aportación a los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social
Artículo 75.
Sujetos obligados a realizar estas aportaciones
1. Están obligadas a efectuar las aportaciones establecidas para el sostenimiento de los Servicios comunes y sociales de la Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), colaboren en la gestión de las contingencias profesionales, a fin de contribuir a la financiación del coste de la asunción por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social de las funciones que tenían atribuidas los extinguidos Servicios Sociales de la Seguridad Social y los servicios comunes de la misma.
2. Asimismo están obligadas a efectuar dichas aportaciones las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y/o de la incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como de la prestación de la recuperación profesional que corresponda durante la indicada asistencia, a fin de contribuir a la financiación del coste del desempeño de las funciones de los Servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y como contribución asimismo a los demás gastos generales del sistema y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 77 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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Notas de desarrollo
Aplicado por art. 24.1 de Orden TAS/192/2002, de 31 enero RCL\2002\341. [  FEV 31-12-2002]
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Los coeficientes aplicables para determinar las aportaciones al sostenimiento de los Servicios comunes y sociales a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y de las empresas autorizadas para la colaboración indicada en el artículo anterior se fijarán, para cada ejercicio económico, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la relación existente, conforme a los Presupuestos de cada ejercicio, entre los costes de los servicios o del desempeño de las funciones que hayan de financiarse mediante estas aportaciones y la totalidad de las cuotas o la parte de las mismas relativa a accidente de trabajo y a enfermedad profesional, cuando se trate de servicios cuyas funciones se circunscriban a estas contingencias.
Artículo 77.
Determinación de las aportaciones
1. La aportación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios comunes y sociales de la Seguridad Social se determinará aplicando al importe de las cuotas recaudadas mensualmente para cada una de aquéllas el porcentaje a que se refiere el artículo anterior.
Las liquidaciones serán efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, realizándose su pago en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502).
2. Las aportaciones de las empresas, a que se refiere el apartado 2 del artículo 75, estarán constituidas por la cantidad resultante de aplicar el porcentaje fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y supervivencia, debidas a accidente de trabajo y enfermedad profesional, habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones y para la restante acción protectora debida por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Las operaciones de liquidación serán efectuadas mensualmente por las propias empresas autorizadas a colaborar mediante la determinación, en los documentos de cotización, del importe que resulte de la aplicación de dicho porcentaje, realizándose su pago en los términos establecidos en el artículo 88 del mencionado Reglamento General de Recaudación (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502).
SECCION 3ª.
De la determinación de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones
Artículo 78.
Sujetos y criterios generales
1. La determinación del valor actual del capital coste de las pensiones, así como el importe de los intereses de capitalización y de los recargos que, en su caso, procedan y que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o las empresas declaradas responsables de prestaciones a su cargo, será efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Para la determinación del valor actual del capital coste de pensiones que se causen por invalidez permanente y muerte y supervivencia, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las tablas de mortalidad y la tasa de interés establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Para la determinación del capital importe de las demás pensiones de las que hayan sido declaradas responsables las empresas, se aplicarán, asimismo, las tablas aprobadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3. El importe de las cantidades a tanto alzado o prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicias, de las que hayan sido declaradas responsables las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o las empresas, será determinado por la resolución o acuerdo en que se reconozca el derecho a las mismas. Cuando estas prestaciones no deban pagarse directamente a los beneficiarios, sino a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta únicamente efectuará las operaciones aritméticas de liquidación necesarias para la recaudación del importe total de las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502), sin perjuicio de las funciones de comprobación y control que sobre las prestaciones debidas a accidente de trabajo y enfermedad profesional le están atribuidas.
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Notas de desarrollo
Aplicado por Orden TAS/4054/2005, de 27 diciembre RCL\2005\2540. [  FEV 29-12-2005]
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SECCION 4ª.
Aportaciones por reaseguro con la Tesorería General de la Seguridad Social
Artículo 79.
Reaseguro obligatorio: sujetos, bases y porcentajes
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social son las responsables de las aportaciones procedentes por el reaseguro obligatorio a que se refiere el artículo 201.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social(RCL 1994, 1825), en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 63 del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (RCL 1995, 3321).
2. La aportación que, como contraprestación a su cuota de responsabilidad por las prestaciones que procedan al producirse los riesgos objeto de reaseguro obligatorio, ha de recibir la Tesorería General de la Seguridad Social, se determinará aplicando el porcentaje se establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la totalidad de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, satisfechas por las empresas asociadas a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajos y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y se recaudará en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (RCL 1995, 2891, 3179).
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Notas de vigencia
Modificado por disp. adic. 3.2 de Real Decreto 397/1996, de 1 marzo RCL\1996\1183.
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Artículo 80.
Liquidación de obligaciones por reaseguro facultativo u otros sistemas de compensación de resultados
1. Cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social hayan concertado facultativamente reaseguros complementarios del obligatorio para reasegurar el exceso de pérdidas por las cantidades que superen el límite máximo de responsabilidad obligatoria convenido, la liquidación de sus resultados se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma, plazos y condiciones estipulados en el concierto.
En defecto de estipulaciones al respecto, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará dichos resultados, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502), estableciendo la diferencia entre las cuotas ingresadas en concepto de reaseguro de exceso de pérdidas y el importe de los siniestros a cargo de la Tesorería General en función de las obligaciones derivadas para la misma, correspondientes al período de vigencia del concierto, efectuando su liquidación en el período y en función de los resultados técnicos que para cada ejercicio económico establezca al efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, se computará al resultado del concierto el importe de los gastos de administración que correspondan.
2. Cuando fueren otros los sistemas de compensación de resultados de la gestión del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, su liquidación se efectuará conforme a las reglas que establezca al respecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al disponer la sustitución por aquéllas de las modalidades del reaseguro obligatorio y facultativo.
SECCION 5ª.
Liquidación de los descuentos de la industria farmacéutica
Artículo 81.
Liquidación de los descuentos de la industria farmacéutica
La liquidación de las aportaciones a la Seguridad Social que, en su caso y en concepto de descuento, general y complementario, realice la industria farmacéutica se efectuará en la forma, términos y demás condiciones que establezca el convenio aplicable. En su defecto, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará y comunicará a cada laboratorio la correspondiente liquidación del importe de las cantidades que en tal concepto debe ingresar mediante la correspondiente notificación en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 94 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) y normas que lo desarrollan.
SECCION 6ª.
Liquidación de sanciones, recargos de prestaciones y de los recargos por mora o apremio y de intereses
Artículo 82.
Liquidación de sanciones
La determinación de las cuantías de las sanciones y de los responsables de las mismas por infracciones en materia de Seguridad Social, previstas en los artículos 12 y siguientes de la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988, 780), sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, se efectuará conforme al Real Decreto regulador de los procedimientos sancionador y liquidatorio y demás disposiciones que lo desarrollen y complementen.
Artículo 83.
Liquidación de los recargos de prestaciones
1. Los recargos sobre las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a que se refiere el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), recaerán directamente sobre el empresario infractor, sin que puedan ser objeto de seguro alguno y siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir, compensar o transmitir dicha responsabilidad.
2. El porcentaje de tales recargos será determinado en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en que se declare la procedencia de los mismos, fijándolos desde un treinta a un cincuenta por ciento, según la gravedad de la falta, y su liquidación se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 78 de este Reglamento, para su pago conforme a lo previsto en el artículo 96 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502), aun cuando dicha resolución no sea definitiva en vía administrativa o esté sujeta a impugnación ante la vía jurisdiccional competente, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si su pago resultara indebido.
Artículo 84.
Liquidaciones de recargos por mora o apremio y de intereses
1. Las deudas cuyo objeto esté constituido por recargos de mora o de apremio, cuando procedan, se liquidarán en el documento o documentos que contengan la liquidación de la deuda principal, conforme a lo establecido en el artículo 97.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502).
2. En las demás deudas con la Seguridad Social en que deban pagarse intereses, se estará a lo establecido
en los apartados 2 y 3 del artículo 97 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502).
SECCION 7ª.
Liquidación de préstamos, premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones
Artículo 85.
Liquidación de reintegros de préstamos de inversión social
1. La determinación del importe de los reintegros de los créditos laborales y de los demás préstamos que tengan el carácter de inversión social será efectuada en la forma, plazos y condiciones fijados en el contrato de préstamo o, en su caso, en la escritura correspondiente cuando se hubieren constituido con garantía hipotecaria.
2. En defecto de pacto, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la liquidación de los reintegros de los préstamos mediante la determinación de las cantidades anuales, semestrales, trimestrales o mensuales de amortización del capital e intereses, en su caso, conforme a los tipos fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo al cuadro de amortización aprobado por la Tesorería General y en la forma, plazos y condiciones que la misma establezca, a efectos de su recaudación conforme a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) y demás disposiciones complementarias.
Artículo 86.
Convenios sobre premios de gestión y otras contraprestaciones
Los premios de cobranza o gestión que se deriven de la recaudación de cuotas para organismos y entidades ajenos a la organización institucional de la Seguridad Social, serán liquidados por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502).
Artículo 87.
Contraprestaciones e indemnizaciones en los demás contratos
1. En la liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con la Tesorería General de la misma, se estará a lo previsto en el apartado 2 del artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502).
2. La liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos no administrativos celebrados con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con la Tesorería General de la misma, se efectuará de acuerdo con las cláusulas del contrato correspondiente y, en su defecto, conforme a las reglas del Derecho Civil, Mercantil o Laboral que sean aplicables a las mismas sin que, para su efectividad, la Tesorería General de la Seguridad Social pueda proceder a su reclamación administrativa ni acudir a su propio procedimiento administrativo de apremio o seguir éste mediante servicios recaudatorios concertados.
SECCION 8ª.
Liquidaciones de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilación anticipada o previas a la jubilación, costes por integraciones o por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas
Artículo 88.
Liquidación de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a la jubilación ordinaria
1. La determinación de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a la jubilación ordinaria que deban ingresar las empresas será efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el Organo de la Comunidad Autónoma que hubiere asumido estas competencias.
2. La autoridad que hubiere concedido las ayudas citadas en el número anterior dará traslado de las resoluciones en que se declare y reconozca el derecho a la percepción de tales ayudas a la Tesorería General de la Seguridad Social, que procederá a la recaudación del importe en los términos regulados en el artículo 100 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) y demás disposiciones complementarias.
Artículo 89.
Liquidación de aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias
1. La determinación del importe de las aportaciones por la integración, en los Regímenes gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y demás entidades gestoras de la misma, de colectivos protegidos por entidades de previsión social sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social se realizará conforme a lo establecido en las normas que dispongan la integración o en las que la desarrollen.
En defecto de norma expresa, la aportación concreta en cada supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de las características globales de cada colectivo y con aplicación de los cálculos actuariales que permitan la cobertura de las prestaciones integradas y/o de los períodos que se consideren cotizados a efectos de la integración.
2. En todo caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará el importe de la liquidación a la entidad integrada, a la Entidad Gestora de integración y a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo proceder esta última a la recaudación de dichas aportaciones en los plazos establecidos al respecto y en las demás condiciones fijadas en el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502).
Artículo 90.
Liquidación de las prestaciones indebidamente percibidas a efectos de su reintegro
1. Cuando, por decisión de la entidad gestora o colaboradora o por resolución judicial, se declare la procedencia de los reintegros de las prestaciones de la Seguridad Social y de los beneficios de sus Servicios Sociales que, en todo o en parte, resulten indebidamente percibidos, la resolución o acuerdo reflejará los datos identificativos del sujeto responsable así como los determinantes de la cuantía de las prestaciones para su liquidación y, en su caso, para su reclamación administrativa, en la forma establecida en el artículo 74 de este Reglamento.
Las prestaciones recibidas en especie y los beneficios de los Servicios Sociales se liquidarán por la entidad gestora que los hubiere dispensado, que determinará su precio aplicando las tarifas que estuvieran fijadas o, en su defecto, el coste medio de las prestaciones y beneficios análogos a los que deben ser reintegrados.
2. La Tesorería General procederá, en su caso, a la totalización de los pagos de las prestaciones indebidamente percibidas o efectuará nuevas capitalizaciones, si procediera, en base a los datos resultantes de la resolución o acuerdo que agote la vía administrativa, a efectos del reintegro pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) y demás disposiciones que lo desarrollen y complementen.
CAPITULO IV.
De la impugnación de los actos de liquidación
Artículo 91.
Impugnación de los actos de liquidación
1. Los actos de gestión realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de las deudas, cuyo objeto sean recursos sujetos a la gestión recaudatoria de la misma en los términos señalados en el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos establecidos en la Subsección 2ª, Sección 3ª, Capítulo III, Título I, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.
1º Las operaciones y demás actos de liquidación practicados en las declaraciones presentadas por los responsables del pago adquirirán la consideración de liquidación provisional, a efectos de su impugnación por los interesados, bien por acto expreso de la Administración o bien por el transcurso de seis meses a partir de la presentación de los documentos de liquidación, pudiendo los interesados, en cualquier momento posterior a la presentación de sus declaraciones, instar además de los Organos de la Administración competente la práctica de la liquidación correspondiente y si éstos no notificaran su decisión en el plazo de tres meses se estará a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a efectos de su impugnación conforme a lo previsto en este artículo.
2º Las impugnaciones de los actos de liquidación de la Tesorería General de la Seguridad Social únicamente producirán la suspensión del procedimiento recaudatorio, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias respecto de los actos de gestión recaudatoria.
2. Las demás liquidaciones de la Tesorería General u otros Organismos o Administraciones en el ámbito de la Seguridad Social, a efectos del pago o cumplimiento de obligaciones nacidas de un acto o contrato privado cuyo objeto sean recursos excluidos de la gestión recaudatoria atribuida a dicha Tesorería General, serán impugnables ante el orden jurisdiccional que proceda de acuerdo con la naturaleza de dicho acto o contrato.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
Tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
La tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de este Reglamento será la establecida por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (RCL 1980, 44 y 177), y demás disposiciones complementarias, a excepción del anexo 2 del mismo que el presente Reglamento deroga, salvo que otra cosa estableciere la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio económico.
Segunda.
Reglas de cotización en el supuesto de la Organización Nacional de Ciegos Españoles
Lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento no será de aplicación a los agentes vendedores del cupón de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, sin perjuicio de que pueda establecerse para los mismos un sistema especial en la forma de cotización o recaudación de las cuotas debidas respecto de aquéllos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825).
Tercera.
Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
1. A partir del 26 de enero de 1996, la formalización de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se efectuará únicamente en la modalidad de cuotas por salarios.
2. Cuando la formalización de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se haya efectuado en la modalidad de cuotas por hectáreas con anterioridad a la fecha indicada en el apartado anterior, el período de liquidación y consiguiente presentación y pago de las liquidaciones de cuotas serán los establecidos en el documento de asociación, que mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1997, así como en aquellos otros ejercicios en que así se establezca en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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Notas de vigencia
Modificada por art. 2.8 de Real Decreto 1426/1997, de 15 septiembre RCL\1997\2325.
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Salvaguarda de las competencias de las Comunidades Autónomas
Lo dispuesto en los artículos 74 y 90 de este Reglamento, se entiende sin perjuicio de las funciones que hayan sido asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de Servicios Sociales.
Quinta.
Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social
1. Las Administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio (RCL 1982, 1744), por el que se regulan diversas medidas de fomento de empleo, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2785), utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores en relación con el Régimen a que corresponda su actividad, debiendo liquidar y pagar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias profesionales en el supuesto que se señala en el apartado anterior, se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva.
3. Para la determinación de la cuota, a la base así calculada se aplicará el tipo de cotización que para cada ejercicio determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Sexta.
Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de los mismos
1. La utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones relativas a la cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social queda condicionada a la aprobación de la pertinente Orden de conformidad con el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero (RCL 1996, 717), por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
2. Los datos y demás información acreditativos de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social podrán ser objeto de impresión autorizada a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos mediante la inclusión, en el documento emitido, de la huella electrónica y clave de identificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos o que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La información así impresa servirá para certificar el referido cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social a efectos de la celebración de contratos administrativos, conforme exige el artículo 9 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo (RCL 1996, 1026), de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo (RCL 1995, 1485 y 1948), de Contratos de las Administraciones Públicas, así como para solicitar la concesión de subvenciones, ayudas o subsidios públicos, al amparo del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre (RCL 1993, 3579) o para cualquier otra materia, gozando de la misma validez y eficacia que las certificaciones expedidas para tales fines por los órganos competentes de dicho Servicio común de la Seguridad Social.
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Notas de vigencia
Añadida por art. único.5 de Real Decreto 1890/1999, de 10 diciembre RCL\1999\3180.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
Bases máximas aplicables a los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos
1. No obstante lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 del presente Reglamento, las bases máximas de cotización por contingencias comunes, aplicables a los representantes de comercio, artistas en espectáculos públicos y profesionales taurinos podrán, de forma transitoria, ser inferiores a las aplicables a los correspondientes grupos de cotización en los que estén encuadrados los distintos colectivos, en los términos y
condiciones que establezcan las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. Los representantes de comercio y profesionales taurinos que viniesen cotizando, a efectos de contingencias comunes, por una base superior a la base máxima que, para los distintos colectivos, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado podrán mantener la base por la que venían cotizando o incrementarla en el mismo porcentaje en que se incrementen, para cada ejercicio económico, las bases máximas de cotización en el Régimen General.
El exceso entre la base de cotización elegida por el interesado y la base máxima por contingencias comunes aplicable en cada ejercicio económico, será a cargo exclusivo del representante de comercio o del profesional taurino.
Segunda.
Mejoras de bases de cotización
Las diferencias por mejoras de bases de cotización sobre las bases obligatorias correspondientes que pudieren subsistir serán objeto de cotización mediante la aplicación a aquéllas de los coeficientes que, para cada ejercicio económico, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función del objeto de las mejoras.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Unica.
Derogación normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1ª El Capítulo IV del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre (RCL 1969, 1882), por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico.
2ª El Capítulo IV, a excepción de sus artículos 24, 25, 35 y 40, del Decreto 1867/1970, de 9 de julio (RCL 1970, 1133), por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre (RCL 1969, 2384), por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
3ª El Capítulo IV del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (RCL 1970, 1501 y 1608), por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
4ª Las Secciones 1ª, 2ª y 3ª del Capítulo IV del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre (RCL 1973, 295 y 514), por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
5ª Los artículos 3 y 4 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero (RCL 1973, 344 y 581), sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio (RCL 1972, 1166), de Financiación y Perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social.
6ª El Real Decreto 825/1976, de 22 de abril (RCL 1976, 782), por el que se regula la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar.
7ª Los artículos 3 y 4 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto (RCL 1977, 2050), por el que se regula la Seguridad Social del Clero.
8ª El Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo (RCL 1979, 1384), por el que la Tesorería General asume la recaudación de las cuotas de la Seguridad Social, salvo su artículo 1.
9ª Los apartados 29 a 50 inclusive, del Anejo 1 y el Anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (RCL 1980, 44 y 177), por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
10ª Los artículos 4, 6, 7, 8 y 14 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre (RCL 1986, 3886), por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
11ª El artículo 3 del Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre (RCL 1991, 3017), por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los ciclistas profesionales.
12ª El artículo 3 del Real Decreto 766/1993, de 21 de mayo (RCL 1993, 1748), por el que se incluyen en el Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesionales de baloncesto.
13ª El artículo 2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre (RCL 1994, 3376), por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
DISPOSICION FINAL.
Unica.
Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
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24 de abril de 2008
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